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Desarrollo Ley 40/2007


Llevamos quince meses esperando por el Desarrollo de la Ley 40/2007. Lo hemos dicho por activa y por pasiva en varias “noticias” de esta página, así como dentro de muchos de los comentarios que varios compañeros hemos añadido a las diversas noticias. Se lo hemos preguntado al Ministro, una y otra vez. Lo han comentado en varias páginas de Asociaciones de Jubilados, se ha debatido en diversas ponencias dentro de los colegios de Graduados Sociales, etc. etc..Pero “nada” el tiempo ha pasado y seguimos igual.... esperando.

¿Qué esperamos realmente de este desarrollo?

Pues que se defina, entre otras cosas, qué quiso decir el legislador cuando en el artículo 161bis recoge la posibilidad de jubilarse antes de los 65 años con penalizaciones reducidas a aquellos trabajadores que se prejubilaron mediante un “contrato individual de prejubilación”. Estamos esperando que de una vez por todas, la Seguridad Social aplique lo que literalmente recoge la Ley, o sea permitir la jubilación a partir de los 61 años a Mutualistas y No Mutualistas que se prejubilaron con dos años de antelación a la solicitud de jubilación y que hayan percibido en conjunto entre salario y aportación al convenio especial de la Seg. Social un montante superior a lo que le hubiera correspondido en concepto de salario por desempleo y su convenio especial correspondiente, o sea, algo más que si hubiese ido al paro. En estos supuestos serán de aplicación los coeficientes reducidos (6% al 7,5%) en función de los años de cotización del prejubilado. Insisto para Mutualistas y No Mutualistas.

¿Porqué no sale el desarrollo de la Ley?.

Personalmente creo que como esta Ley se debatió a lo largo del año 2007 y en aquel momento “todo el mundo” desconocíamos la crisis que se nos venia encima, dentro de la alegría reinante en esa época, prácticamente todos los partidos políticos se apuntaron, de alguna manera, a cumplir con las demandas que los jubilados/prejubilados hacíamos en aquel entonces. Así aprobaron una redacción del artículo 161bis que satisfacía a todos. Lo que ocurrió después, lo conocemos todos y sobran comentarios, pero lo que sí es realmente cierto es que la aplicación del susodicho artículo puede suponer una verdadera sangría a las arcas de la Seguridad Social. Como consecuencia de ello, el desarrollo no sale y creo que tardará en salir y es más, cuando salga se las arreglarán para que la interpretación del artículo 161bis no sea la que todos deseamos.

¿Qué ha ocurrido hasta ahora?

Pues ni más ni menos que varios trabajadores de banca, y otros sectores, que han solicitado la jubilación al amparo de los derechos recogidos en la citada Ley, han sido rechazados por la Seguridad Social con el argumento de que la Ley 40/2007 no está desarrollada y como consecuencia no está definido lo qué es un “contrato individual de prejubilación”. Ello le vale a la Seguridad Social para no aplicar un coeficiente inferior al 8% a un Mutualista y para no aceptar la jubilación anticipada (edad inferior a 65 años) a un No Mutualista.

¿Hasta que punto es correcta la postura e interpretación de la Ley por parte de la Seguridad Social?.

Por las sentencias conocidas hasta ahora (juzgado de la Social nº 7 de Zaragoza y juzgado de los Social nº 8 de Madrid) parece que NO, que no es correcta. Es más según nos anticipó nuestro compañero “uno de Covas”, parece que el recurso que la Seguridad Social presentó contra la primera de las sentencias, fue no admitido a trámite por el juzgado correspondiente.

Pero también hay otras interpretaciones no tan positivas para nontros. Me estoy refiriendo al Defensor del Pueblo, a quien recurrió la Confederación de Jubilados de Telefónica denunciando la interpretación que la Seguridad Social daba al artículo 161bis ante la solicitud de jubilación anticipada de un No Mutualista. La respuesta del Defensor del Pueblo fue totalmente evasiva, limitándose a adjuntar la respuesta, que a tal efecto, devolvía la propia Seguridad Social (se adjunta copia de la respuesta). En cualquier caso, por este tema concreto, hay presentada demanda en el juzgado correspondiente aun sin sentencia.

Asimismo adjunto respuesta del Gobierno de fecha 28/4/88 a Joan Herrera Torres diputado que representaba a (GER-IU-ICV,) sobre definición del artículo 161bis.

Por último comentar que me parece prematuro, como se viene defendiendo desde diversos foros, tratar de asimilar, en estos momentos, los derechos de jubilación de un Mutualista que se jubila a los 60 años con “contrato individual de prejubilación” con los de un Mutualista o no Mutualista que se pretende jubilar a los 61, también con “contrato individual de prejubilación” cuando a este último aun no se le ha reconocido ningún derecho. Considero que primero es lograr una correcta interpretación del artículo 161bis y después, si se logra, lo demás.

De momento toca esperar, no se muy bien a qué, quizá a más sentencias?, seguro que las habrá y seguro que favorables. A más requerimientos al Ministro o quien sea, para que de una vez salga el Desarrollo ¿nos interesa?, pues no lo sé, puede que a partir de ese momento ni las sentencias nos favorezcan.

Carta al Defensor del Pueblo

Respuesta del Gobierno

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