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PLANES DE PENSIONES DE EMPLEO Y PREJUBILADOS

Ulpiano


La Sección 3ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2.011 ha estudiado algunos temas que son del interés de nuestra Asociación. Trataremos de glosar, sucintamente, la misma y a ser posible en lenguaje que se pueda entender..

Tal sentencia trae su causa en un recurso interpuesto por la Asociación de Prejubilados de Telefónica contra determinados preceptos del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones: 1) sobre la designación o elección de los miembros de la Comisión de Control de los Planes de Pensiones de empleo y 2) sobre los derechos de los partícipes en caso de cese y movilización de derechos.

Dado que el precepto reglamentario objeto de recurso –en cuanto a la designación de miembros de la Comisión de Control- coincidía con el precepto con rango de Ley, el T. Supremo planteó ante el Tribunal Constitucional la posible inconstitucionalidad del mismo ya que condicionaba directa y sustancialmente el resultado del recurso que el Supremo tenía que decidir.

El T. Constitucional dictó sentencia el 29 de noviembre de 2.010 y al recibir la misma el T. Supremo ya pudo dictar la suya que es objeto de este comentario.

El primer punto objeto del recurso versaba sobre que en los planes de pensiones de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la comisión de control por parte de la comisión negociadora del convenio, y/o designación de los representantes de los partícipes y beneficiarios por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores de la empresa. (En lenguaje llano: los “sindicalistas”tenían la exclusiva facultad de designación de los miembros de la comisión de control).

Nos dice el T. Supremo que las funciones de la comisión de control del plan son esenciales para la vida de éste, pudiendo ser calificada como la institución clave en el seno de los planes de pensiones del sistema de empleo y verdadera representante de los intereses de los partícipes y beneficiarios. Le está legalmente atribuída la representación judicial y extrajudicial de los intereses de los partícipes y beneficiarios en relación con el plan de pensiones.

El sistema de “designación” de sus miembros presenta objecciones desde el punto de vista constitucional ya que, en los planes de pensiones de empleo, los miembros de la comisión de control que representan a los partícipes y beneficiarios pueden ser designados bien por parte de la comisión negociadora del convenio, o bien designados por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores de la empresa.

Nos aclara la Sentencia que el mecanismo de designación de los miembros de la comisión de control de los planes de empleo, podría no ser objeto de reproche jurídico alguno si, a su vez, quines realizan dicha designación hubieran adquirido la previa condición de representantes de los partícipes y beneficiarios en los planes de empleo por elección de éstos. Obviamente, tales partícipes pueden ser en suspenso por haber dejado de ser activos en la empresa y los beneficiarios tampoco son ya trabajadores de la empresa.

Tales partícipes que no ostentan ya la condición de trabajadores de la empresa no pueden participar en los procesos electivos a nivel de empresa para nombrar representantes de los trabajadores y, por tanto, quedan excluídos de toda intervención en el nombramiento de los miembros de la comisión de control de los planes de pensiones de empleo.

Los representantes de los trabajadores en una empresa son los delegados de personal o los integrantes del comité de empresa, resultantes de las elecciones reguladas en el Estatuto de los Trabajadores., en las que son electores los trabajadores activos de la empresa. Y es, precisamente, esa mayoría de los representantes así elegidos a quien –hasta ahora- se confía la designación directa objeto de análisis en la sentencia.

Seguidamente el T. Supremo nos aclara que los partícipes, cualquiera que sea su relación, activa o no, con la empresa, no tienen la mera condición de acreedores a las prestaciones futuras sino la de verdaderos titulares en exclusiva del patrimonio vinculado al objetivo del plan. En su condición de partícipes, insiste el Supremo, nada hay que diferencie a quienes aún permanecen trabajando en la empresa de quienes han suspendido o extinguido su relación con ella –y cesado en sus aportaciones- pero mantienen la titularidad de los recursos afectos al plan y están lógicamente interesados en la gestión del plan.

Resulta curioso que la situación de trabajador en activo en la empresa no necesariamente equivale a la de partícipe del plan de empleo, ya que sólo quienes opten voluntariamente por su integración en el plan adquieren la condición de partícipe. Y, sin embargo, son sólo los trabajadores activos tengan o no la condición de partícipes, quienes elijen a sus representantes en los comités de empresa o a sus delegados de personal, siendos estos representantes unitarios quienes la legislación permite que designen de modo directo a los miembros de la comisión de control del plan.

Para el Supremo el atribuír a “los representantes de los trabajadores en la empresa” (elegidos sólo por los trabajadores activos) la posibilidad de designar directamente, sin la concurrencia de un previo proceso electoral abierto a todos los afectados , quiénes han de representar a “todos” los partícipes –incluídos los partícipes en suspenso- en las comisiones de control, resulta discriminatorio para estos últimos.

No habría problema si, junto al innegable componente de miembros designados por los representantes de los trabajadores en activo, la Ley no excluyese la posibilidad de que un –eventualmente numeroso- grupo o colectivo de partícipes caracterizados por la ruptura o suspensión de su vínculo laboral con la empresa, pero titulares plenos de los recursos económicos del plan, designe también una parte de los miembros de las comisiones de control de los planes de empleo.

Uno de los Sindicatos que pleitearon hizo especial énfasis ¡cómo no¡ en que ellos representan a todos los trabajadores, activos o pasivos, y que desde esa perspectiva defienden también los intereses de los partícipes en suspenso. A eso el Supremo responde, con claridad, certeza y rotundidad, que el hecho de que los Sindicatos asuman la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores en general, incluídos los pasivos, no significa que ostenten la absoluta exclusividad de los trabajadores prejubilados o jubilados en una empresa hasta el punto de que las asociaciones constituídas por ellos (como la que interpuso el Recurso) o estos mismos, no puedan participar de ningún modo en la designación de los órganos de control de los planes de pensiones de empleo.

A la alegación de otro Sindicato que intervino en el proceso el Supremo también da cumplida respuesta: Ninguna justificación objetiva existe para que los representantes de los partícipes en la comisión de control del plan sean designados sólo por los representantes de los trabajadores en activo con exclusión de los partícipes en suspenso. Para el Supremo se impone a los partícipes en suspenso el sacrificio desproporcionado de no poder designar por sí mismos a ninguno de sus miembros que han de representar sus intereses específicos en la citada comisión. Y se cuida la Sentencia de significar, además, que tales intereses específicos de los “no activos” pueden ser no coincidentes con los de los trabajadores en activo. Piénsese, p.e. en el mandato de inversión del plan, a la mayoría de los partícipes en activo a lo mejor les conviene una política de inversión con más riesgo, ya que al tener todavía una larga vida laboral pueden compensar o diluir los riesgos de tal inversión. Por el contrario, los partícipes prejubilados, próximos a percibir la prestación del plan, estarán más interesados en que las inversiones del plan sean más conservadoras para correr los menos riesgos posibles y que sus ya próximas prestaciones no se vean expuestas a posibles quebrantos.

El Tribunal Constitucional respondió a la cuestión planteada por el T. Supremo con su Sentencia nº 128 de 2010, de 29 de noviembre, publicada en el BOE de 5 de enero de 2011. El sentido de la declaración de inconstitucionalidad que contiene la sentencia es, precisamente, respetar el ámbito de decisión de los partícipes (también de los partícipes en suspenso) no necesariamente identificado con el de los representantes de los trabajadores.

Se ocupa también el Supremo del otro modo de designación directa de los miembros de la comisión de control por parte de la comisión negociadora del convenio –se refiere al convenio por el que se establece el plan- para concluír diciendo que cabe una interpretación de la norma que evite su disconformidad a derecho si la comisión negociadora del convenio nombra a personas caracterizadas precisamente por su vinculación con los intereses específicos de los partícipes (o, en su caso, de los beneficiarios) en cuyo nombre y defensa intervienen en la comisión de control del plan de pensiones.

Otro punto objeto de recurso por la Asociación pleiteante es la diferenciación dentro del proceso electoral entre partícipes en activo y partícipes en suspenso. Más concretamente, que los partícipes en suspenso puedan quedar excluídos de la condición de elegibles en la comisión de control. El Supremo también da la razón en este extremo a la Asociación recurrente, dice que el reglamento puede establecer las condiciones del proceso electoral, los porcentajes de representación y otras medidas al respecto, Pero, sin embargo, no puede el reglamento introducir -o permitir que se introduzcan por la vía de las especificaciones del plan-, restricciones injustificadas y discriminatorias entre unos partícipes (trabajadores en activo) y otros (partícipes en suspenso, a la hora de disponer quiénes pueden ser candidatos elegibles.

Hace referencia el T. Supremo a la sentencia del T. Constitucional para decirnos:

Ninguna justificación objetiva y razonable existe que avale la exclusión de determinados partícipes en el proceso de designación de sus representantes en el seno de la comisión de control. Siendo ello así, las mismas razones jurídico constitucionales que existen para invalidar la exclusión de los partícipes en suspenso en cuanto electores se han de aplicar a la norma reglamentaria que permite excluirlos de la condición de elegibles en aquel proceso electoral, cuya finalidad es precisamente el nombramiento de quienes han de representar sus intereses específicos.

Total, que los partícipes, en activo o no en la empresa, no pueden ser discriminados y pueden ser electores y elegibles en el tema que nos ocupa de designación de miembros de la comisión de control del plan de empleo,

Otro objeto del recurso planteado al Supremo era, a juicio de la Asociación recurrente, el que la “inmovilización” de los derechos constituía un agravio con respecto a los otros tipos de planes de pensiones. En los planes de pensiones asociados o individuales, recordemos, se pueden trasladar o movilizar los derechos. En los planes de empleo, en cambio, no se pueden movilizar a otros planes de pensiones, salvo en caso de extinción de la relación laboral y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones. Y por lo que respecta a los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse salvo por terminación del plan.

Para el T. Supremo ese tratamiento desigual a modalidades de planes netamente diferenciadas (de modo singular en cuanto su origen y vinculación a las relaciones laborales) NO se considera discriminatorio. Los planes de pensiones del sistema de empleo se caracterizan por su conexión con las relaciones laborales, y esa circunstancia los diferencia de modo relevante tanto de los planes de pensiones del sistema individual como de los del sistema asociado. Consecuentemente, al no tratarse de modalidades jurídicamente iguales que hayan de merecer el mismo trato, sino de modalidades de planes diferentes que, precisamente por ello, pueden ser objeto de tratamiento distinto por el legislador, el Supremo rechaza el recurso en exte extremo.

A modo de conclusión podemos establecer que, tras estas importantes sentencias del T. Constitucional y del T. Supremo, tiene que modificarse la ley y reglamento de los planes de pensiones para regular el modo en que los “pasivos” o los partícipes en suspenso o las Asociaciones como la nuestra, puedan participar en la designación de sus representantes específicos en la comisión de control de un plan de pensiones de empleo.

Ello constituye un indudable avance, hasta ahora los Sindicatos se erigían, por sí y ante sí, en únicos representantes de todos los trabajadores en general, activos o pasivos. Ello ya hemos visto es inconstitucional por discriminatorio.

Por último, las sentencias citadas y su doctrina pueden tener otras “secuelas”, como puede ser en el Fondo de Reserva de la Seguridad Social donde, por idéntica razón, debe de arbitrarse un cauce para que no sólo estén presentes representantes sindicales sino de todos aquéllos que se puedan ver afectados.

 

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